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A. 1708/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1708/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1708-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1708/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1708 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5816

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 10 de marzo de 2017, Yolanda Gutiérrez de Blanco, Juan Felipe Sibaja Blanco y otros[1], presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Compañía Nacional de Salud Colsalud S.A. y la Clínica Mar Caribe. En particular, los demandantes, en su condición de familiares, pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por el fallecimiento de Jacobo Antonio Blanco Racero, como consecuencia de una presunta falla en el servicio.

 

2. Para tal efecto, señalaron que el 10 de enero de 2015, la víctima fue llevada de urgencias a la IPS Saludcoop Clínica Santa Marta por un dolor abdominal. Allí, fue valorado por un especialista en gastroenterología quien diagnosticó una posible ulcera intestinal y determinó el traslado del paciente a la Clínica Mar Caribe para la intervención quirúrgica pertinente. Posteriormente, estuvo en la unidad de cuidados intensivos y después en la unidad de cuidados intermedios, en donde las enfermeras evidenciaron una complicación posquirúrgica que conllevó a realizar varios drenajes de líquidos infecciosos en el paciente.

 

3. El 17 de enero de 2015, aquel fue ingresado nuevamente a cirugía y luego resultó trasladado a una habitación, sin monitoreo eléctrico y sin seguimiento por parte del personal médico. En dicha estancia, una auxiliar de enfermería administró alimento parenteral y pasados unos minutos, el paciente manifestó ante sus familiares estar ahogado. Ante esta situación, su esposa, y ahora demandante, Yolanda Gutiérrez de Blanco, acudió en busca del médico tratante; sin embargo, el profesional presuntamente respondió a tal urgencia con pasividad, lo que conllevó a que el paciente no recibiera la atención oportuna que necesitaba.

 

4. Los demandantes en el acápite de «declaraciones y condenas» señalan que la Superintendencia Nacional de Salud tiene responsabilidad solidaria en su condición de agente interventor de la IPS Saludcoop. Sin embargo, a lo largo del escrito de demanda no plantean fundamentos fácticos o jurídicos para imputar el daño antijuridico a la entidad estatal. Respecto a la Compañía Nacional de Salud Colsalud S.A. establecen una responsabilidad por «relación de causalidad», debido a que la sociedad es propietaria de la IPS Clínica Mar Caribe. Atribuyen a esta una responsabilidad médica directa e indirecta y mala praxis por omisión en el seguimiento y cumplimiento de protocolos médicos que deben seguirse en la IPS a su cargo. En relación con la Clínica Mar Caribe referencian acciones de negligencia e impericia materializadas por la falta de previsibilidad y destreza en las acciones que ocasionaron la muerte del paciente. En particular, explican que al momento de activarse el «código azul» no se contaba con el personal idóneo y suficiente para atender la reanimación y tampoco estaban los equipos necesarios para ello.

 

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante providencia del 20 de mayo de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de esa misma ciudad[2].

 

6. Sostuvo que, luego de examinar la demanda, advirtió que la Superintendencia Nacional de Salud no tuvo participación directa o indirecta en los hechos que fundamentan la controversia. Explicó que, ante la falta de legitimación por pasiva de la entidad pública demandada, no era posible asumir el conocimiento de la demanda pues carece del factor de conexidad en virtud del fuero de atracción, conforme lo dispuesto en los artículos 104.1 y 140 de la Ley 1437 de 2011. Bajo ese entendido, consideró que la controversia se dirige contra particulares, esto es, la Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. y la Clínica Mar Caribe, por cuanto corresponde a una acción de responsabilidad civil extracontractual que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, según lo dispone los numerales 1° y 6° del artículo 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

 

7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 15 de julio de 2024, planteó el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que los demandantes acudieron al medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de sus perjuicios, por lo que consideró que tanto la acción como las pretensiones están excluidas de su conocimiento, pues corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

 

8. Explicó también que, según los artículos 16 y 139 del CGP, la competencia se prorroga cuando no es alegado a tiempo el conflicto. En tal sentido, señaló que las partes no reclamaron en ningún momento del proceso la falta de competencia del juez administrativo y tanto las partes como el director del proceso continuaron su actuación. Ello conllevó a que se prorrogara la competencia del juez de lo contencioso administrativo. Finalmente, adicionó que, a pesar de la declaratoria de falta de legitimación de la entidad pública, esto no altera la competencia del juez que debe continuar a cargo del proceso, conforme lo establecido el artículo 27 del CGP. Por lo anterior, estimó que el conocimiento del proceso debe seguir a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

9. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y otra de la de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y ambas niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Yolanda Gutiérrez de Blanco y otros, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, la Compañía Nacional de Salud Colsalud S.A. y la Clínica Mar Caribe, con el propósito de que se declare la responsabilidad solidaria por el fallecimiento de su familiar, como consecuencia de una supuesta mala praxis médica. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer del asunto (§ 7 y 9).

 

10. Reiteración de las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica[3]. En múltiples oportunidades[4]  la Corte ha señalado que que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de los siguientes factores: (i) orgánico, (ii) de conexidad o fuero de atracción, y (iii) objetivo[5]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

 

Factor de competencia

Criterios relevantes

Orgánico. El conocimiento del asunto se atribuye a partir de la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico y que, presuntamente, originó el daño:

·   La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (Arts. 15, 17, 18 y 20 del CGP).

·   La jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública. Ello, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios (Art. 104.1 de la Ley 1437 de 2011).

·   Este criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

De conexidad o de aplicación del fuero de atracción. La aplicación del fuero de atracción extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que éstas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros. No opera de forma automática por la simple mención de una o más entidades públicas en el extremo pasivo de la demanda.

1.                  Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales deben ser las mismas.

2.                  Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas.

3.                  El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño.

Objetivo. Criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., en razón a la naturaleza del litigio y la cuantía. Este factor de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones tiene como finalidad resaltar la especialidad de la materia objeto de controversia, como sucede con los procesos derivados de la responsabilidad médica.

· Los artículos 15, 17, 18, 19 y 20 del CGP determinan la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

· Lo anterior, con la excepción de que se trate de una demanda contra entidades públicas o de un proceso en el que concurran estas en forma conjunta con particulares, en cuyo caso aplicará el denominado fuero de atracción en los términos previamente descritos.

 

 

III.      ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

11. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer del medio de control promovido por Yolanda Gutiérrez de Blanco y otros contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Compañía Nacional de Salud Colsalud S.A. y la Clínica Mar Caribe, conforme el siguiente análisis:

 

Factor de competencia

Criterio revisado por la Sala Plena

Orgánico

Debido a que simultáneamente están demandadas la Superintendencia Nacional de Salud [entidad pública] y la Compañía Nacional de Salud Colsalud S.A. y la Clínica Mar Caribe [entidades de naturaleza privadas], este criterio es insuficiente para determinar la jurisdicción competente. Por ello se acudirá al factor de conexidad.

De conexidad o de aplicación del fuero de atracción

1. Inexistencia de equivalencia en las imputaciones formuladas contra los sujetos de derecho privado y la entidad estatal. A partir de la lectura de los hechos de la demanda, se puede observar que el reproche jurídico está encaminado a que se declare la responsabilidad de la Compañía Nacional de Salud Colsalud S.A. y la Clínica Mar Caribe por la tardía prestación de un servicio médico que, a juicio de los demandantes, fue determinante para generar la muerte de Jacobo Antonio Blanco Racero. Así, de acuerdo con lo narrado por los demandantes, prima facie, la imputación del daño está circunscrita a las acciones u omisiones en las que habría incurrido Clínica Mar Caribe, quien era la entidad encargada de prestar y garantizar directamente los servicios de salud en ese momento.

 

2. Ausencia de imputación fáctica de las presuntas omisiones a cargo de la entidad pública demandada. En la demanda no se plantearon fundamentos fácticos ni jurídicos para imputar el daño antijurídico a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

3. Falta de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal resultaría condenada por los hechos ocurridos. De acuerdo con el material obrante en el expediente, es posible concluir, al menos de forma preliminar, que la demanda menciona a la Superintendencia Nacional de Salud en el extremo pasivo, sin ahondar en las razones que podrían llevar a concluir que existe, al menos a primera vista, una acción u omisión que le puedan resultar imputables. Por lo tanto, no se deriva una probabilidad mínimamente seria de condena por la producción de los hechos dañinos invocados por la parte demandante como causantes de los daños cuyo resarcimiento se pretende.

Objetivo

Como resultado del análisis de fuero de atracción y su posible aplicación al presenten caso, al menos prima facie, la normativa indica que se debe asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en aplicación de la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP, en concordancia con los artículos 17,18, 19 y 20 de la misma normativa.

 

12. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Yolanda Gutiérrez de Blanco y otros, contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Compañía Nacional de Salud Colsalud S.A. y la Clínica Mar Caribe.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5816 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Jaime Arturo Blanco Gutiérrez, Joel Andrés Blanco Gutiérrez, Amparo Esther Blanco Racedo, Gala Mercedes Blanco Racedo y Margarita Rosa Blanco Racedo.

[2] Expediente digital, archivo «44Sentencia2017-075RDpdf». Revisada la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, la Sala Plena de esta corporación advierte que a pesar de que se indica que es una sentencia, la autoridad judicial no resuelve ni se pronuncia sobre el asunto de fondo. De hecho, el juez señala que previo a revisar las excepciones de mérito debe analizar la legitimación en la causa de las demandadas. En tal estudio, concluye que la Superintendencia Nacional de Salud, como única entidad pública demandada, no está legitimada por el extremo pasivo por lo que procede a declarar la falta de competencia de esa jurisdicción para continuar con el trámite del proceso. En tal sentido, es claro que no estamos frente a un escenario de cosa juzgada.

[3] En este acápite se retoman las consideraciones expuestas en los Autos 646 de 2021 y 2713 de 2023.

[4] Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos 928 de 2021, 1166 de 2021 y 201 y 1039 de 2022, 425, 1530, 2713 de 2023, 858, 956 y 1168 de 2024.

[5] Al respecto se pueden consultar otros casos similares, entre otros, los Autos 1166 de 2021 y 201 y 1039 de 2022, 425, 1530, 2713 de 2023, 858 y 956 de 2024.